Reglamento de la Ley N° 30299, Ley de armas … (sobre aire comprimido)

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    Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil

    NORMAS LEGALES

    TÍTULO II
    ARMAS DISTINTAS A LAS DE FUEGO

    Artículo 13.- Armas distintas a las de fuego
    13.1. Son armas distintas a las de fuego las armas neumáticas, de airsoft y paintball utilizadas con fi nes recreativos y deportivos.
    13.2. Las armas neumáticas, de airsoft o paintball con fi nes recreativos y deportivos, son un tipo especial de armas que no emplean ningún tipo de munición o carga defl agrante o explosiva, las cuales pueden utilizar accesorios como bípodes, empuñaduras delanteras, miras telescópicas (iluminadas o no iluminadas), miras de punto iluminadas, holográfi cas o accesorios similares afi nes para su práctica.
    13.3 Las armas, municiones y dispositivos «No Letales» son aquellos diseñados y empleados primordialmente para inhabilitar a las personas o animales, minimizando la probabilidad de causar la muerte o incapacidad en forma permanente. Son armas denominadas «No Letales» aquellas
    que cuentan con mecanismos eléctricos, neumáticos o de airsoft, compresión de gases o de tipo aerosol, pudiéndose considerar entre ellas a las armas de choque eléctrico, armas que disparan proyectiles de conexión eléctrica, balas de goma, balas con gases o similares.
    13.4 No están comprendidos en los alcances del  presente Título, las armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados que son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú para el ejercicio de sus funciones, los que se regulan por la legislación de la materia.

    Artículo 14.- Comercialización de las armas distintas a las de fuego
    14.1 La SUCAMEC en el ámbito de su competencia autoriza, controla, fi scaliza, regula y supervisa las actividades de fabricación y comercialización de las armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados. La comercialización de estas armas comprende su importación, exportación y comercio interno.
    14.2 La comercialización de las armas neumáticas, de airsoft o paintball solo está permitida con fi nes recreativos o deportivos y está condicionada al otorgamiento de la autorización correspondiente expedida por la SUCAMEC, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, en lo que corresponda.
    14.3 Solo se puede comercializar armas «No Letales» para uso personal cuando su importación e ingreso al país haya sido autorizado previamente por la SUCAMEC, declarado ante la Autoridad Aduanera y cumpla con las disposiciones contenidas en la normatividad aduanera.
    14.4 La fabricación y comercialización de objetos que sin ser armas de fuego tengan la apariencia de estas se encuentra prohibida.
    14.5. Se considera de uso personal la exportación, importación o el ingreso a territorio nacional de hasta dos (2) armas distintas a las de fuego en un ejercicio fiscal. Cuando se exceda la referida cifra, se deberá contar previamente con la autorización de comercialización emitida por la SUCAMEC.
    14.6 La transferencia de armas distintas a las de fuego entre personas naturales no requiere autorización, siempre y cuando dichas armas hayan sido originalmente adquiridas o importadas para uso personal, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.
    14.7 La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y la SUCAMEC intercambian información para verifi car el control de ingreso al país de las armas distintas a las de fuego.

    Artículo 15.- Características técnicas y distintivas de las armas distintas a las de fuego
    15.1 Mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes, se regulan las características técnicas que deben cumplir las armas distintas a las de fuego para su fabricación y comercialización.
    15.2 Mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes, se establecen las características distintivas (punta roja o naranja) de las armas neumáticas, de paintball y de airsoft a fi n de permitir su identifi cación, en concordancia con las normas de comercio exterior para su importación, fabricación, exportación, internamiento y comercialización.
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    85.1. Local de venta directa:
    85.1.1. Las personas naturales o jurídicas autorizadas en esta categoría pueden importar, exportar, distribuir, transferir, trasladar o exhibir armas de fuego y armas distintas a las de fuego, municiones y materiales relacionados, así como almacenar de manera provisional armas, municiones o materiales relacionados cuya entrega a sus propietarios se encuentre pendiente.
    85.1.2. El plazo máximo para la entrega de armas de fuego por parte de los agentes comercializadores es de tres (3) días hábiles, contado a partir de su retiro de los almacenes a cargo de la SUCAMEC. Vencido dicho plazo, deben proceder al reingreso de las referidas armas de fuego.
    85.1.3. Las armas que son utilizadas con fi nes de exhibición en Locales de Venta Directa, deben estar desabastecidas; dicho procedimiento está a cargo del agente comercializador. Para su traslado, deben iniciar ante SUCAMEC el procedimiento para obtener las guías de exhibición correspondientes.
    85.1.4. Los locales de venta directa pueden almacenar armas usadas o de segundo uso con fines de
    comercialización, las cuales deben estar desabastecidas.
    85.1.5. Asimismo, estos locales pueden almacenar armas distintas a las de fuego y sus respectivas municiones o materiales relacionados.

    85.2. Local de venta por catálogo:
    85.2.1. Las personas naturales o jurídicas autorizadas en esta categoría pueden importar, exportar, transferir, distribuir y trasladar armas, municiones y materiales relacionados de uso civil, a través de un catálogo.
    85.2.2. Pueden almacenar de manera provisional armas, municiones o materiales relacionados de uso civil cuya entrega a sus propietarios se encuentre pendiente.
    85.2.3. El plazo máximo para la entrega de armas de fuego por parte de los agentes comercializadores es de tres (3) días hábiles, contado a partir de su retiro de los almacenes a cargo de la SUCAMEC. Vencido dicho plazo, deben proceder al reingreso de las referidas armas de fuego.
    85.2.4. Asimismo, los locales pueden almacenar armas distintas a las de fuego y sus respectivas municiones o materiales relacionados.
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    Artículo 87.- Condiciones de seguridad de los locales que comercializan armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados de uso civil
    Los locales destinados únicamente a la comercialización de armas distintas de las de fuego, sus municiones y materiales relacionados de uso civil deben registrarse como tales ante la SUCAMEC y se encuentran sujetas a la fi scalización que esta pudiera ejercer para verifi car que los objetos que se comercializan son los autorizados. Mediante Directiva emitida por la SUCAMEC, se establecerán las condiciones mínimas de seguridad correspondientes.
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    Artículo 100.- Importación de armas distintas a las de fuego
    100.1. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para comercializar armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados pueden importar dichos productos con autorización previa expedida por parte de la SUCAMEC, para lo cual deben seguir los procedimientos de importación e internamiento regulados en el presente Reglamento.
    100.2. Las resoluciones de autorización de importación de armas distintas a las de fuego con fi nes de comercialización, tienen vigencia de un (1) año calendario, contado a partir de la fecha de su notifi cación al solicitante.
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    Artículo 110.- Exportación de armas distintas a las de fuego
    110.1. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para comercializar armas distintas a las de fuego, pueden exportar dichos productos con autorización previa expedida por la SUCAMEC presentando los siguientes documentos:
    a) Formulario de solicitud, suscrito por el solicitante, su representante legal o apoderado, según corresponda.
    b) Copia del comprobante de pago por concepto de derecho de trámite, indicando el número del documento de identidad o RUC del solicitante.
    c) Ficha de especifi caciones técnicas de las mercancías a ser exportadas, en idioma castellano o traducido a este cuando el idioma original sea distinto, indicando lo siguiente: tipo, marca, modelo, calibre, código de marcación, la nomenclatura utilizada para su identifi cación, indicando la cantidad y la unidad de medida materia de solicitud.
    110.2. De contar previamente con una autorización para exportar armas de fuego o municiones, esta puede ampliarse presentando los documentos referidos anteriormente.
    110.3. La autorización de exportación de armas distintas a las de fuego tiene vigencia de un (1) año
    calendario, contado a partir de la fecha de su notifi cación al solicitante.
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    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

    SEXTA.- Marcación de armas de fuego y signos distintivos rojo o naranja para armas neumáticas, de paintball y de airsoft
    Se permite la importación, fabricación y exportación de armas de fuego sin marcación y se permite la importación, fabricación, exportación, internamiento y/o comercialización de las armas neumáticas, de paintball y de airsoft sin el signo distintivo rojo o naranja, hasta que se apruebe el Decreto Supremo a que se refi ere el artículo 15, debiendo cumplir todos los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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    VIGÉSIMA.- Sobre la comercialización de las Armas denominadas “No Letales”
    En tanto se apruebe el Decreto Supremo referido en el numeral 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento, la fabricación y comercialización de armas no letales, sus municiones y materiales relacionados son autorizadas previamente por la SUCAMEC, declaradas ante la Autoridad Aduanera y deben cumplir con las disposiciones contenidas en la normatividad aduanera, según corresponda.

    Tabla de infracciones y sanciones::

    F. DE LA COMERCIALIZACION

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